02-10-2026 (Fuente: RFFPA)
RESOLUCIÓN
Visto por el Juez de Disciplina Deportiva del Grupo II (Principado de Asturias) de la 3·ª RFEF, Fco. Javier Canal Meana,
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el C.D. PRAVIANO se formuló denuncia por alineación indebida frente a U.P. LANGREO con relación al encuentro disputado el pasado día 27 de septiembre correspondiente a la jornada 4ª en cuya acta arbitral se hace constar, entre otras cosas, lo siguiente.
Equipo U.P. Langreo "A"
El jugador (17) GONZÁLEZ VICENTE, BORJA min. 46 sustituye a (26) RODRIGUEZ BARRIENTOS, PABLO
El jugador (2) FERREIRO ARGUELLES, CRISTIAN min. 58 sustituye a (21) ARGUELLES MASEDA, JORGE
El jugador (9) SISSOKHO, MOUSSA min. 58 sustituye a (11) ALVAREZ BURGOS, OMAR
El jugador (6) QUINTANA FRANCISCO, AARONmin. 77 sustituye a (8 ) FERNANDEZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO
El jugador (5 ) VILLAR NIETO, FERNANDO min. 86 sustituye a (20) GONZALEZ GONZALEZ, ALBERTO.
…
6.- OTRAS OBSERVACIONES O AMPLIACIONES A LAS ANTERIORES
Al término del partido, mientras se realiza la comprobación al final del partido con el delegado del equipo visitante, este alega que el equipo local ha realizado 6 sustituciones durante el encuentro. El delegado del equipo local, en dicha revisión, me comunica que realizó 6 cambios por error. Dejo reflejado esta incidencia para los efectos oportunos.
Frente a lo recogido en el acta arbitral, se pone de manifiesto que el club denunciado efectuó seis sustituciones, una mas de la reflejadas en ésta concretamente la del jugador nº 28, Edgar González Moral por el jugador nº 18, Iván González Fernández en el mismo minuto 86’ de la última referenciada, aportándose prueba videográfica de todas las sustituciones del encuentro.
Segundo.- Incoado expediente por acuerdo de 29 de septiembre, se acordó dar audiencia para alegaciones y pruebas al amparo de lo dispuesto en el art. 22 del Código Disciplinario al club denuncia, a su Delegado, D. SANTOS FRANCISCO MARTINO CUENCO, a su Entrenador, D. LUIS VARELA COLLAZO, y al árbitro del encuentro, D. RUBEN DARIO PERALADA MATEOS, con traslado de las imputaciones y sanciones que pudieran corresponder, evacuándose en el sentido que contra en el mismo.
Tercero.- Se aceptan como hechos probados que en el encuentro disputado el pasado día 27 de septiembre correspondiente a la jornada 4ª entre U.P. LANGREO y C.D. PRAVIANO el U.P. LNGREO efectuó los siguientes cambios:
El jugador (17) GONZÁLEZ VICENTE, BORJA min. 46 sustituye a (26) RODRIGUEZ BARRIENTOS, PABLO
El jugador (2) FERREIRO ARGUELLES, CRISTIAN min. 58 sustituye a (21) ARGUELLES MASEDA, JORGE
El jugador (9) SISSOKHO, MOUSSA min. 58 sustituye a (11) ALVAREZ BURGOS, OMAR
El jugador (6) QUINTANA FRANCISCO, AARON min. 77 sustituye a (8 ) FERNANDEZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO
El jugador (5 ) VILLAR NIETO, FERNANDO min. 86 sustituye a (20) GONZALEZ GONZALEZ, ALBERTO.
jugador nº (28), EDGAR GONZÁLEZ MORAL min. 86 sustituye a (18) IVÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Juez Único resulta competente para la resolución del presente procedimiento al amparo de lo establecido en el art. 17-3 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol, conforme a las normas establecidas para el procedimiento ordinario de la Secc. 2ª del Capítulo quinto del Título I de este Código.
Segundo.- Previamente a toda consideración se hace necesario recordar el carácter sumario del presente procedimiento sancionador, sometido a un criterio de celeridad en sus trámites y resolución impuesta por la propia dinámica de la competición que juzga, que no puede verse afectada por largos trámites administrativos que acabarían suponiendo su paralización o adulteración, tal y como ordena el art. 31 del Código Disciplinario, de ahí que se sigan unos criterios restrictivos a toda dilación en la resolución de las cuestiones planteada y una simplificación en los trámites para alcanzarla debiendo ser su decisión sucintamente motivada con precisión de la infracción que se entienda cometida y la sanción que le resulta aplicable, sin que ello pueda suponer una infracción a las reglas procedimentales establecidas en los arts. 30 y 31 en relación al 26-2 y 3 del mismo.
Tercero.- Por lo que afecta a las reglas procedimentales a tener en cuenta en la resolución del presente caso se establece en primer lugar la obligatoriedad del trámite de audiencia a los interesados del art. 31 en relación al 26 del Código Disciplinario, habiéndose reforzado esta previsión reglamentaria con la apertura de expediente con traslado de la imputación, calificación jurídica de las presuntas infracciones de ella derivadas y posibles sanciones a todos los implicados en los hechos, evacuándose en el sentido que obra en el mismo, garantizándose con ello el principio de contradicción y defensa.
Cuarto.- El art. 79 del Código Disciplinario, que establece en su apartado 1º que “en todo caso, al club que alinee indebidamente a un/a futbolista por no reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, se le dará éste por perdido, declarándose vencedor al oponente con el resultado de tres goles a cero, salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior, si la competición fuere por puntos, en cuyo caso se mantendrá”.
Añadiendo en su apartado segundo que “con independencia de la competición en que se produzca la alineación indebida, además se impondrá al club responsable multa accesoria en cuantía de: … c) Hasta 1.000 euros cuando el equipo se encuentre adscrito a las restantes categorías no profesionales”.
El art. 87.1 del Código Disciplinario, que regula la responsabilidad personal por la comisión de alineación indebida estableciendo una sanción de dos a seis meses a los responsables de la misma.
El art. 108.1 del Código Disciplinario señala que “1. El/la árbitro/a que, con notoria falta de diligencia, redacte las actas describiendo las incidencias de manera equívoca u omitiendo en las mismas, hechos, datos o aclaraciones esenciales para el posterior enjuiciamiento y calificación por los órganos disciplinarios, será sancionado/a por tiempo de dos a cuatro meses.
Quinto.- En cuanto a la alineación indebida, el artículo 79 no define el concepto de alineación indebida, limitándose a conectar dicha infracción con el incumplimiento de los requisitos reglamentariamente exigidos para participar en un partido y a definir las consecuencias disciplinarias de dicha infracción. Por tanto, la comisión o no de una alineación indebida depende del concepto mismo de “alineación”. El art. 24 de las Bases de Competición para la Tercera Federación establece que “La intervención de estos en un partido será, como máximo, de cinco futbolistas suplentes mediante la sustitución de un futbolista, como límite, en tres interrupciones del partido por cada equipo previa autorización del árbitro. Realizado éste, el sustituto deberá de salir del terreno de juego por la línea delimitadora del mismo más cercana a su posición y no podrá volver a intervenir en el encuentro”.
A la vista de todo ello, habiendo agotado el club el número máximo de ingresos permitido de jugadores suplentes no era posible la entrada de un sexto por lo su ingreso y participación en el encuentro infringe los requisitos establecidos, debiendo entenderse su actuación el mismo como un supuesto de alineación indebida, con independencia del tiempo efectivo de intervención o participación. Con relación a esto último, significar que la participación de este jugador no puede ser considerada como meramente testimonial y sin trascendencia en el desarrollo del juego, su entrada en el terreno de juego se produce en el minuto 86, con lo que se prologó esos cuatro minutos restantes para el cumplimiento de los noventa reglamentados más los extras añadidos por el árbitro. El que el resultado existente a ese momento fuera el mismo con el que concluyó el partido no es indicativo ni mucho menos de que su participación no hubiera tenido incidencia alguna, no es cierto de que estemos ante un ingreso testimonial donde el jugador debido a la premura del tiempo disputado no hubiera tenido la ocasión de participar en el juego, en todos esos minutos el ingresado se entiende que corrió, chutó, tocó el balón, se lo disputó a sus rivales e hizo todo lo que se le supone que un futbolista debe de hacer, sin que el tipo infractor exija para su realización el que el indebidamente alineado tenga que tener una incidencia efectiva en el resultado.
Sexto.- Por lo que se refiere a la responsabilidad personar del l art. 87.1 del Código Disciplinario, para el Entrenador y Delegado del equipo local se educe a que todo fue debido a un desgraciado error.
La teoría del error en el sujeto autor de la infracción aparece plenamente reconocida en el derecho sancionador por excelencia, el penal, teniendo su reflejo en el art. 14 de su Código, diferenciando el error de tipo o hecho, del de prohibición, excluyendo toda responsabilidad el error de hecho invencible, atenuándose el vencible al castigarse como imprudencia.
Acerca de la relevancia y trascendencia del error se ha pronunciado nuestra doctrina, y así la STS 782/16 de 19 de octubre expone con rigor las razones por las que el error forma parte de las opciones posibles que pueden concurrir en una persona que no es consciente que su actuar es constitutivo de infracción. Y no se trata de exacerbar al máximo las posibilidades fáciles y sencillas de eludir la culpa, sino de no olvidar que es realmente posible que pueda concurrir una ignorancia absoluta de lo ilícito de una conducta, para lo que, obviamente, habrá que analizar cada caso concreto, a la persona que se encuentra afectada, sus circunstancias personales, y al tipo de infractor que ha cometido para poder apreciar si puede estimarse la concurrencia de un error que incide en su culpabilidad, y, por ende, en el conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.
Por ello, se recoge en esta sentencia con gran claridad y acierto que “reconocer virtualidad jurídica a la ignorancia de la norma penal —más allá del debate histórico sobre el principio de la ignorantia iuris non excusat— no afecta a la validez de la norma, ni debilita los contornos de antijuridicidad material definidos por el legislador. Nuestro sistema no puede aferrarse ciegamente a la objetiva imposición de la pena sin detenerse en la exigencia individualizada de culpabilidad en el infractor. De lo que se trata, al fin y al cabo, es de fijar con precisión los presupuestos de la vencibilidad del error. Y no es ésta, desde luego, una tarea fácil. Resulta imprescindible definir hasta dónde alcanza el deber de información que algunos consideran inseparable a todo destinatario de la norma penal. Y es clásica la tesis que sostiene que el baremo para la determinación de la evitabilidad del error no es muy distinto del utilizado para concluir la existencia de un delito imprudente”.
El planteamiento del error está, pues, configurado en la propia culpabilidad del sujeto, ya que su ignorancia y/o la invencibilidad del error que puedan convencer al juzgador de que lo que alega respecto a la creencia de su correcto proceder era cierto. Esto es, lo relevante es efectuar una medición acerca de la evitabilidad del conocimiento de la infracción, y en la medida de su graduación poder llegar a apreciar que es o no es inevitable para que el sujeto conociera la antijuridicidad del acto infractor, y que por ello influyera o no influyeran las circunstancias de la acción en la culpabilidad del sujeto.
Llagados a este punto, aceptando la ausencia de toda intencionalidad y consciencia en el hecho tanto por el Delegado como por el Entrenador. Resulta evidente que la adopción de unas previsiones mínimas de diligencia hubiera evitado que tanto uno como otro incurrieran en el error que se dice, y que sí se puede estimar en ellos una mermada culpabilidad en su producción, pero no una ausencia absoluta de culpa en su realización. No obstante también es cierto que de la observación de la acción se desprende que en ningún momento se ha pretendido ocultar el hecho infractor. El jugador se hallaba perfectamente habilitado para jugar, tenía licencia en vigor, no se encontraba suspendido, su inscripción en la lista de participantes se hizo con esta licencia, no con la de otro compañero, su ingreso en el terreno de juego cumplió con los requisitos formales anunciándose debidamente a los árbitros y publicitándose en el cartelón correspondiente, el único inconveniente importante es que con él se hubiera excedido el límite permitido de sustituciones. Todo ello viene a acreditar suficientemente la afirmación de que todo ello se debió al error del que se hace mención, y si bien se podría apreciar la existencia de cierta culpa ésta posee un carácter tan leve que se entienda como no suficiente para entender cumplido el tipo infractor. Este tipo sancionador parece ir más dirigido a castigar comportamientos sino conscientes al menos graves, de ahí las trascendentes consecuencias que de él se derivan. No parece que en el presente supuesto la intervención y responsabilidades tanto de entrenador como de delegado deba de traer como resultado la suspensión por el largo tiempo previsto en el precepto apareciendo incluso la sanción mínima como desproporcionada con respecto al reproche del acto en sí. Su aplicación sin más aparece como una injusta extensión de una responsabilidad objetiva o cuasi objetiva para los sujetos activos de la acción, razón por lo que no se aprecia una culpabilidad susceptible de reproche sancionador.
A la ausencia de culpabilidad del sujeto activo de la infracción se refiere la Sentencia 113/2022 de 24 de febrero de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, quien al realizar una serie de consideraciones en materia de culpabilidad indicando que: “(…) Queda excluida en este ámbito del Derecho administrativo sancionador, en consecuencia, la imposición de sanciones por el mero resultado, debiendo regir un criterio subjetivo de imputación de los hechos típicos y antijurídicos a título de dolo, culpa o negligencia grave, culpa o negligencia leve o simple negligencia, principio de culpabilidad que, consagrado en el artículo 130.1 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conjuntamente con el principio de responsabilidad, entre los principios rectores de la potestad sancionadora, se recoge en el artículo 28.1 de la actualmente en vigor Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de conformidad con el cual " Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa". (…) La LRJPA no contempla expresamente este requisito para la comisión de las infracciones administrativas, aunque en dos puntos concretos parece tomar en consideración los aspectos subjetivos de la conducta realizada como constitutiva de infracción. De una parte, cuando en el artículo 130.1 "in fine" se refiere a que las personas responsables de las infracciones lo han podido ser "a título de mera inobservancia", parece deducirse la posibilidad de la inexigencia del requisito subjetivo de la culpabilidad, o lo que es lo mismo, la posibilidad de responsabilidad sin culpa. Por otra parte, en el artículo 131.3.a), cuando se ocupa de los criterios de graduación de las sanciones, hace referencia, como uno de ellos, a la "intencionalidad", desdeñando, quizá, a la culpabilidad como elemento determinante de la infracción. Su exigencia, sin embargo, hoy, no ofrece ninguna duda en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Se trata, pues, de un requisito esencial para la existencia de una infracción administrativa, habiéndolo reconocido así una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, que ha consolidado, sin discusión, su exigencia. En consecuencia, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionables, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes. En concreto, en el ámbito del Derecho sancionador, fundamentalmente tributario, el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable”.
Por consiguiente, trasladando lo expuesto al presente caso, resulta perfectamente verosímil, y así lo cree este órgano disciplinario, que el acto se debió a un error de Entrenador y Delegado, que en ningún momento se intentó ocultar el mismo, reconociéndose in situ e inmediatamente a la conclusión del encuentro, significando en respuestas a las alegaciones formuladas por el club en el traslado conferido, que según el acta arbitral tal reconocimiento se hicieron tras el requerimiento efectuado por el delegado del C.D. PRAVIANO y no por primera y propia iniciativa del U.P. LANGREO, por lo que sí se entiende que respecto al Delegado y Entrenador no merecen consecuencias disciplinarias, pero no así para el club en los términos arriba apuntados, la indebida participación del jugador está plenamente acreditada y constituye un supuesto de alineación indebida.
Séptimo.- Con relación a la actuación arbitral la trascendencia de lo ocurrido no es por el hecho de que permitiera un cambio más del reglamentario, las consecuencias a este hecho no son disciplinarias. No se sanciona el error técnico, sino el hecho de que este error no hubiera tenido su debido reflejo en el acta del encuentro. Pudiendo entenderse, aunque resulte difícil, que fruto de la vorágine del propio desarrollo del juego, de la tensión que este mismo provoca, incluso de un exceso de confianza en los técnicos del club o cualquier motivo, no se hubiera advertido la irregularidad por ninguno de los tres árbitros presentes, pero lo que es más difícil de aceptar como cierto es que concluido el partido, advertida la circunstancia por el Delegado visitante, reconocido como error el hecho por el local de la revisión, de las anotaciones de todos y cada uno de ellos tres, en ninguna figurase esa sexta sustitución y que este sea el motivo por lo que no se hizo constar así expresa y directamente en su acta.
Del análisis de las imágenes se aprecia que en el primer cambio se produce al inicio del segundo tiempo y para éste no se ve efectuar anotación alguna a los árbitros presentes, entendiendo que al haber sido advertidos en vestuarios durante el descanso ésta ya estaba realizada. Sin embargo para el resto de cambios las grabaciones no dejan lugar a dudas, se observa mejor al asistente más próximo a la banda pero también al árbitro principal, quien no obstante hallarse alejado de la cámara se constata como toma nota y se cerciora de la debida entrada y salida de jugadores en todos los cambios, incluso en uno que sale por la banda opuesta a los banquillos por ser la más próxima a la línea delimitadora del terreno de juego. En ingreso infractor se produce a la vez del quinto cambio reflejado, y también se aprecia cómo por los árbitros se procede a anotar los cambios, no estimando creíble que constando debidamente anotados los cinco reglamentarios la omisión acontezca precisamente en esta última sustitución, aparece más verosímil el pensar que sí figuraba en esas anotaciones, pero que advertido el error cometido en una irresponsable actitud se intentó ocultar no haciéndolo constar así expresamente.
Que en el apartado de sustituciones sólo figuren las cinco reglamentariamente establecidas se debe a que el sistema no permite la introducción de ninguna más, pero parece que lo prudente, ya antes de las manifestaciones de los dos Delegados, pero sobre todo tras éstas, hubiera sido que tanto árbitro principal como asistentes hubieran revisado sus notas a fin de corroborar la certeza del suceso, y certificada ésta se hubiera hecho expresa mención en este apartado de “observaciones”, y no limitarse a una simple referencia a las manifestaciones de los delegados. Pero es que incluso ahora, en el propio trámite de alegaciones se insiste en sostener que entre las anotaciones de todo el equipo arbitral sólo figuraban las cinco recogidas, no pudiendo aceptarse que lo que fue público para todos los presentes en el encuentro no lo hubiera sido para los expresamente encargados de hacerlo constar fehacientemente.
El tipo sancionador no exige para su comisión que se falte a la verdad en lo contenido en el acta arbitral, bastando que esa divergencia con lo realmente ocurrido venga ocasionado por las omisiones que se hubieran producido en el acta respecto de hechos, datos o aclaraciones esenciales para el posterior enjuiciamiento, y en el presente supuesto lo es. Estamos ante una infracción grave, con trascendencia no sólo para los dos equipos contendientes, sino incluso para la propia competición, ello unido a la presunción de veracidad que al contenido del acta arbitral le da el art. 27 del Código Disciplinario obliga al club denunciante a soportar una carga probatoria que sin el refrendo arbitral tendría muy difícil de ver prosperar, afortunadamente en el presente caso, por la trascendencia de los equipos contendiente, existen imágenes completas del encuentro sirviendo de prueba irrefutable de lo en él acaecido. Sí es cierto que el club local en un gesto que le honra reconoce el hecho y acepta que todo se debió a un error, facilitando la acreditación de la infracción, pero precisamente por este motivo es por lo que aparece incluso más incomprensible que desde los árbitros no se hubiera reconocido in situ su participación en la irregularidad haciendo constar abierta y expresamente la existencia de estos seis cambios tras la consulta de sus notas.
En base a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación, este Juez Único.
ACUERDA
1.- Dar como vencedor en el encuentro celebrado encuentro disputado el pasado día 27 de septiembre correspondiente a la jornada 4ª, al C.D. PRAVIANO por alineación indebida del art. 79 del Código Disciplinario del U.P. LANGREO con el resultado de tres goles a cero y multa de TRESCIENTOS EUROS (300.00 €).
2.- SUSPENDER por DOS MESES al árbitro, D. RUBEN DARIO PERALEDA MATEOS, como autor responsable de una falta grave del art. 108.1 del Código Disciplinario.
3.- El sobreseimiento del expediente respecto al Delegado y Entrenador del club U.P. LANGREO, D. SANTOS FRANCISCO MARTINO CUENCO y D. LUIS VARELA COLLAZO.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días en los términos que establece el Capítulo Sexto del Título I del Código Disciplinario, arts. 43 y siguientes.
En Gijón, a 2 de octubre de 2026.